LEY 93/14

DE MINAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA
REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I
DEL DOMINIO DE LAS MINAS

Artículo 1o. - La Ley de minería es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.

Artículo 2o. - La minería a los efectos de esta ley comprende:

a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por el Estado; y

b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie, puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.

Artículo 3o. - El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento.

Artículo 4o. - Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer ocupante todos los minerales, de cualquier naturaleza que sean, que se encuentren aislados en superficie del suelo, en los ríos, arroyos y placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los límites de una concesión minera.

Complementa los Capítulos I y III del Título II del Libro III y el Capítulo I del Título I del Libro IV del Código Civil.

Artículo 5o. - Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de poseerlas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las restricciones previstas en esta ley.

Artículo 6o. - Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo dueño.

Artículo 7o. - Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u objetos destinados con el carácter de perpetuidad; como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo. Igual carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte días.

Artículo 8o. - La posesión, uso, goce y disposición de las minas se ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley, sobreentendido que aquel es supletorio de ésta; pero la tradición no se considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro de minas, que constituirá una sección del Registro General de la Propiedad.

Artículo 9o. - Las minas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una o muchas labores determinadas.

Artículo 10o. - No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.

Artículo 11o. - Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en el Registro de minas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

TÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS

Artículo 12o. - Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes raíces, puede adquirir y poseer minas, salvo las excepciones del artículo siguiente.

Artículo 13o. - No pueden adquirir minas, ni tener parte, interés, ni derecho alguno en ellas:

a) los jueces, cualquiera que fuese su jerarquía, siempre que tengan jurisdicción en el ramo de minería;

b) los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan funciones administrativas en el ramo de su profesión;

c) los notarios de minas y sus oficiales, los actuados de los juzgados de minas y sus dependientes dentro del territorio de sus oficios;

d) todos los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones algo tengan que ver con las tramitaciones de la adquisición minera; y

e) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de los funcionarios y empleados enumerados.

Artículo 14o. - La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que durante el ejercicio de sus funciones adquieran por sí, o sus mujeres o hijos a título de herencia o legado. Así mismo las adquiridas por las mujeres casadas antes de su matrimonio, tampoco quedan comprendidas en la prohibición.

Artículo 15o. - Los contraventores a lo dispuesto en el artículo 12, perderán todos los derechos obtenidos, pudiendo ser adjudicadas las minas al primero que las solicite o denuncie.

Artículo 16o. - Ninguna persona que hubiese tenido participación directa o indirecta manifiestamente interesada en la contravención, podrá ser solicitante o denunciante al tenor del artículo precedente.

TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN O CATEO

Artículo 17o. - Toda persona capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso otorgado por la autoridad competente.

Artículo 18o. - El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas del terreno de cuya exploración se trata, así como el objeto de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente.

Artículo 19o. - Presentada la solicitud y previa la anotación del día y hora de su presentación, se notificará al propietario del terreno, y mandará publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta días comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la solicitud.

Artículo 20o. - No resultando oposición en el término señalado, con intervención del Ministerio Fiscal, se otorgará inmediatamente el permiso y se ordenará su inscripción en el Registro de exploraciones.

Artículo 21o. - El permiso concedido conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, fijará el número de personas que pueden emplearse en la investigación y se entenderá siempre en las condiciones siguientes:

a) Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere puntos pendientes en terreno;

b) Que el tiempo de la investigación no exceda de tres meses, contado desde la fecha en que se otorgue el permiso; y

c) Que el solicitante preste previamente fianza, Si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por los daños y perjuicios que con el cateo o con ocasión de él se causare al propietario.

Artículo 22o. - Si durante el término de publicación del edicto alguien trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el expediente al Juzgado en lo Civil de turno para que allí la reclamación se substancie y se resuelva sumariamente, previa audiencia verbal de las partes.

Artículo 23o. - Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para presentarse nuevamente ante el P.E. y recabar de él la concesión del permiso y su anotación en el Registro correspondiente.

Artículo 24o. - La unidad de extensión de terreno para un permiso de cateo no podrá exceder de quinientas hectáreas por cada solicitante.

Artículo 25o. - El que hubiese obtenido permiso para practicar investigación en un terreno y no lo hiciere, no tendrá derecho de solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

Artículo 26o. - Desde el día de la anotación del permiso en el registro, nadie podrá hacer calicatas ni cualquiera otra labor minera dentro de los límites del terreno solicitado.

Artículo 27o. - No podrá concederse permiso para cateos en casas, jardines, huertas, ni en ninguna, otra clase de fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arboleda o viñedo, siempre que estén murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limita a una hectárea en los jardines y de cuatro hectáreas en los huertos y viñedos.

Artículo 28o. - No podrán hacerse cateos, ni otras labores mineras a menor distancia de cuarenta metros de un edificio de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin el permiso especial de la autoridad competente quien lo concederá mediante un informe técnico, prescribiendo al mismo tiempo las medidas de seguridad que el caso exija.
Igual procedimiento se observarán cuando hubieren de emprenderse los trabajos de cateo a una distancia menor de sesenta metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.

Artículo 29o. - Tampoco podrán emprenderse cateos o cualquier trabajo minero en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; en los límites de minas concedidas, y a menor distancia de un kilómetro de los terrenos fortificados.

Artículo 30o. - Ningún explorador podrá establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyo y podrá disponer de lo que extraiga o encuentre en la superficie. En caso de contravención perderá los militares extraídos y se declarará inmediatamente caduco el permiso otorgado.

Artículo 31o. - El propietario del terreno es el único que podrá hacer cateos o investigaciones en el suyo sin permiso, pero sin tener derecho a ningún reclamo, ni poder invocar el de propiedad siquiera, en caso de presentarse un tercero a solicitar dicho terreno.

TÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 32o. - Dase el nombre de concesión minera al derecho otorgado por la autoridad competente a una o varias personas, para explotar una o más pertenencias mineras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 33o. - Llámase pertenencia minera a la extensión del terreno dentro de cuyos límites podrá el minero explotar su concesión.

Artículo 34o. - El terreno correspondiente a cada pertenencia se determine por un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud y de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.

Artículo 35o. - Las causas de concesión de las minas son:

a) Los descubrimientos de unas nuevas, y

b) Las denuncias de minas caducadas.

Artículo 36o. - Ningún concesionario podrá adquirir a título de descubridor o de denunciante más de cinco pertenencias mineras en un mismo criadero mineral. No obstante, tratándose de minas de hierro y de carbón, turba u otra substancia combustible, la concesión podrá comprender hasta diez pertenencias.

Artículo 37o. - El concesionario de una mina, so pena de declararse caduco su derecho, está obligado:

a) A abrir dentro de cinco meses un pozo o bocamina de diez metros de extensión vertical, o inclinada, según el caso, sobre el cuerpo del criadero para hacer constar la existencia del mineral que se va a explotar; y

b) A gestionar dentro del mismo término la mensura, deslinde y amojonamiento judiciales de la concesión y la anotación consiguiente del título definitivo de la mina en el Registro.

TÍTULO V
DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE MINAS

Artículo 38o. - Dícese que hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente, se encuentra una mina nueva en cerro virgen o en cerro conocido.

Artículo 39o. - Llámase descubridor en cerro virgen al descubridor de minas donde no se haya adquirido otra dentro del radio de cinco kilómetros, y descubridor en cerro conocido cuando el hallazgo tiene lugar al lado de otra ya conocida dentro del radio de la misma extensión.

Artículo 40o. - Se tendrá por descubridor de una mina nueva al que primero se hubiere presentado a solicitarla en concesión; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación o para retardar la del que realmente descubrió primero.

Artículo 41o. - No se tendrá por descubridor al que descubriese mina ejecutando trabajos de minería por orden y encargo de otro, sino aquel en cuyo nombre se ejecutan los trabajos; más si los trabajos no son mineros el derecho de descubridor corresponde a ambos por mitad.

Artículo 42o. - Si se presentasen al mismo tiempo dos o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine con más precisión la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, tendrá prelación a ser preferido.

Artículo 43o. - El descubridor deberá hacer la manifestación de su hallazgo al P.E., por intermedio del Ministerio del Interior, a la que acompañará una muestra del mineral con la atestación jurada de dos testigos hábiles de haber sido extraído de la mina descubierta. Expresará, además, los siguientes datos:

a) Su nombre, estado y domicilio, así como los de sus compañeros - si los tuviera - y el nombre que ha de llevar la mina;

b) Señales fijas, claras y precisas del terreno en donde se encuentra el criadero y del sitio de donde se ha extraído el mineral así como el número de pertenencias que desea adquirirse;

c) Designación del terreno si es particular, municipal o fiscal, y en el primer caso, el nombre y domicilio del propietario; y

d) Si el descubrimiento es en cerro conocido, a más de las indicaciones precedentes, habrá que expresar también el nombre de los dueños de las minas colindantes.

Artículo 44o. - Presentada la manifestación o petición y anotados el día y la hora de ella, se ordenará la publicación de edicto en dos diarios, uno oficial y otro particular, durante sesenta días, para que dentro de dicho término comparezcan todos los que se crean con derecho a deducir algún reclamo.

Artículo 45o. - Transcurrido el término sin que nadie se haya presentado a observar la petición, el P.E. previo dictamen del Fiscal General del Estado ordenará al Escribano Mayor de Gobierno la extensión de la escritura concesionaria.

Artículo 46o. - Si algún tercero se presentare a deducir algún derecho, se pasarán todos los antecedentes de la petición y del reclamo al Juzgado de lo Civil de turno, para que allí se substancie y se resuelva sumariamente la reclamación con audiencia verbal de las partes y con intervención del Agente Fiscal.

Artículo 47o. - La resolución que recaiga será apelable en relación y en ambos efectos dentro de veinte y cuatro horas. El Tribunal de Apelación dentro de diez días deberán dictar sentencia, la que no admitirá ya ningún recurso.

Artículo 48o. - Terminada la tramitación del reclamo, el interesado con la copia testimoniada de los antecedentes se presentará nuevamente al P.E. para los efectos previstos en el Artículo 45.

Artículo 49o. - Cualquier representación o reclamo hecho fuera del término de ley, será desechado sin más trámite y, sin que haya mérito para considerarse de carácter contencioso la gestión concesionaria.

TÍTULO VI
DE LOS DENUNCIOS DE MINAS CADUCADAS

Artículo 50o. - Hay denuncias de minas cuando la concesión que se solicita se refiere a mina ya conocida pero caducada con arreglo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 51o. - En el denuncio, a más de los datos, exigidos por el Artículo 43, se designará el nombre del último concesionario. Se justificará, por otra parte, que la mina ha sido abandonada o despoblada, o caducada por cualquiera de los otros medios previstos por la ley.

Artículo 52o. - La instrucción del denuncio deberá seguir el mismo proceso que el de los descubrimientos; pero habiendo reclamo, no se oirá al reclamante en cuanto a la simple posesión, sino en la causa de propiedad.

Artículo 53o. - Habiendo concurrencia entre dos o más denunciantes, tendrá prioridad el que se hubiese presentado primero. El concesionario que hubiese abandonado o despoblado su mina sin causa de fuerza mayor debidamente justificada, no tendrá derecho a que se le considere denunciante de la misma mina.

Artículo 54o. - El denunciante de una mina abandonada o despoblada está obligado a elección del último poseedor, a entregar a éste o pagarle a justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones y demás objetos y obras que dicho poseedor hubiese dejado en la mina y que puedan separarse sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en este caso, quedan perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para el denunciante.

TÍTULO VII
DE LA DEMARCACIÓN JUDICIAL

Artículo 55o. - Procédese a la demarcación y mensura de las pertenencias mediante petición escrita presentada al Juez en lo Civil de turno por el concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de modo que pueda conocerse la situación de las pertenencias y del terreno que deben ocupar.

Artículo 56o. - La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte. En caso contrario dicha notificación se hará por edicto publicado durante quince días en los diarios.

Artículo 57o. - Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince días mencionados o en el acto de la comisión de las diligencias. Los que fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomadas en consideración.

Artículo 58o. - Tampoco será tomado en consideración, aunque fuese deducido dentro del término, ningún reclamo que no diese base a una confusión de límites entre las minas colindantes.

Artículo 59o. - Para los efectos de las diligencias solicitadas, el interesado propondrá oportunamente un ingeniero de mina, o un perito minero en su defecto, que procederá en compañía del Juez en comisión, el actuario y las partes linderas.

Artículo 60o. - Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar los procedimientos, datos y operaciones periciales.

Artículo 61o. - La operación empezará por el reconocimiento de la mina, y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor legal, se procederá a la demarcación de la pertenencia o pertenencias con arreglo a lo solicitado y los términos del títuto provisorio, debiendo quedar siempre el pozo dentro de la mina.

Artículo 62o. - Las pertenencias deberán ser siempre continúas. Si resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al terreno que hubiese libre hasta la interposición.

Artículo 63o. - La mina concedida a continuación de otra ya conocida, deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.

Artículo 64o. - Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético para la fijación de los rumbos, y siempre que sea posible, determinarán la posición de la labor legal que les hubiese servido de base para la operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.

Artículo 65o. - Una vez conclusa la diligencia, el acta con el informe técnico firmada por las personas que intervinieron será elevada al Juez de lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del título en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.

Artículo 66o. - Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el perito de los colindantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro ingeniero para que como tercero proceda en común con los divergentes, y la opinión de la mayoría es la que servirá de base para la aprobación de la diligencia.

Artículo 67o. - La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria, constituirá el título definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que se consagró o por razón de fraude o dolo.

Artículo 68o. - El minero está obligado a mantener y conservar en pie los mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.

Artículo 69o. - Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o destruyere algún lindero, el lindero deberá hacerlo presente inmediatamente al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los colindantes.

 

TÍTULO VII
DE LOS DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU PERTENENCIA
Y DE LAS INTERNACIONES DE LAS MINAS

Artículo 70o. - El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los límites de su pertenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o criadero registrado, sino de todas las substancias minerales que existieren o se encontraren en ellas, así como de las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.

Artículo 71o. - Así como ningún minero podrá introducirse en concesión, salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar internación en su mina si ella no estuviere demarcada y con todos los mojones visibles.

Artículo 72o. - Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las minas vecinas personalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado por ellos mismos, o por el Juez en caso de oposición, siempre que sospechasen haberse producido internación o que estuviese próxima a efectuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyerán poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.

Artículo 73o. - Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internación que se sospechan o por temor de inundación, el interesado podrá gestionar y obtener la rectificación de la mensura de las labores inmediatas a su mina.

Artículo 74o. - Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o descubriendo otro nuevo antes de que lo conociese el dueño de la concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y hacer la entrega de los minerales explotados, previo pago de los gastos.

Artículo 75o. - La negativa infundada, la ocultación de labores internadas y cualesquiera dificultades opuesta para la inspección o examen solicitado, harán presumir falta de buena fe en la internación.

Artículo 76o. - Si la mensura practicada de conformidad con el art. 73, resultase comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará la suspensión provisoria de los trabajos en las labores internadas, hasta tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio respectivo.

Artículo 77o. - Toda internación sujeta al qué la efectúe a la restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si se le probase mala fe.

Artículo 78o. - Se presume mala fe en el caso del art. 75, como también en todos aquellos en que exceda de diez metros la internación.

TÍTULO IX
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS

Artículo 79o. - Los mineros deberán explotar sus minas con sujeción a las reglas del arte y las prescripciones relativas a la policía y seguridad previstas por esta ley y su reglamentación.

Artículo 80o. - Para los efectos del precedente artículo, las minas están sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa la cual determinará el modo y los períodos que les parezcan conveniente para hacer efectiva dicha inspección.

Artículo 81o. - Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad, y si por la poca consistencia del terreno, o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deberán fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a la autoridad.

Artículo 82o. - No podrán sacarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos sin el permiso de la autoridad competente, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe técnico de un ingeniero.

Artículo 83o. - Los dueños o administradores de minas están obligados a tener bien ventiladas las labores, de manera que los operarios no se sofoquen por la aglomeración, o retención de gases o miasmas, o por las infiltraciones o acumulaciones de agua.

Artículo 84o. - Los mineros están obligados, además, de asegurar los cielos, paredes o costas y pisos de las labores en tránsito y de arranque, por medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, muros, etc., según lo exijan la blandura o consistencia de la roca o la naturaleza del criadero.

Artículo 85o. - Las escaleras, aparatos y labores destinados al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodos y seguros, so pena de suspenderse los trabajos mientras no se construyan o no se reparen dichos medios de comunicación.

Artículo 86o. - Si un minero, por no mantener debidamente habilitados sus trabajos de desagüe ocasionase perjuicios a alguna mina inferior, estará obligado a indemnizarlos a tasación de peritos.

Artículo 87o. - No deberá emplearse en las minas niños menores de diez años, ni ocuparse en los trabajos internos los menores de catorce años.

Artículo 88o. - Si por accidente ocurrido en una mina, se hubiese causado la muerte o heridas graves a uno o más individuos, o si solamente hubiese temor fundado de ocurrir un accidente grave, los dueños, directores o encargados darán aviso al Juez más inmediato, quien adoptará las medidas de seguridad necesarias para hacer desaparecer todo peligro, sin perjuicio de instruir al mismo tiempo una información sumaria de los hechos y sus causas.

TÍTULO X
DE LOS TRABAJOS POR SOCAVÓN

Artículo 89o. - El minero puede explorar su mina por medio de socavones iniciado fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.

Artículo 90o. - Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en pertenencia ajena o atravesarlas con ellos en toda su extensión, o solo en parte, y no pudiere llegar a un avenimiento con su dueño, deberá solicitar permiso del Juez respectivo.

Artículo 91o. - El Juez concederá este permiso previo informe técnico y notificación de los propietarios afectados, si resultasen acreditadas las circunstancias siguientes:

a) Que la obra es posible y útil;

b) Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en gastos excesivamente mayores; y

c) Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la explotación de la mina por donde atraviesa el socavón.

Artículo 92o. - Las dos partes podrán también nombrar sus respectivos peritos que procedan en común con el designado por el Juez; para lo cual éste deberá señalarles con anticipación el día y la hora en que haya de verificarse el examen del terreno.

Artículo 93o. - Si se suscitare divergencia entre los ingenieros o peritos, la opinión o dictamen de la mayoría es la que servirá de base al Juez para su resolución.

Artículo 94o. - El Juez, al conceder la licencia señalará el rumbo que debe seguir el socavón o labor y el máximum de la amplitud que puede dársele en la pertenencia ajena. El socavonero, por su parte no podrá variar dicho rumbo o amplitud en el curso de la obra, salvo que proceda con nueva licencia, la cual no deberá concedérsela sin opinión técnica.

Artículo 95o. - Antes de dar principio a la obra del socavón o labor, el que la emprenda deberá rendir fianza suficiente a satisfacción del Juez para responder a la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren en la mina por donde intenta pasar.

Artículo 96o. - El dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones y abstenerse de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de tres metros de espesor, a no ser que la fortifique, en toda regla. Pero el socavonero abonará los daños y perjuicios que el cumplimiento de esta obligación irrogue al minero.

Artículo 97o. - Si el socavonero encontrare alguna veta en concesión ajena, no podrá explotarla, sino se limitará a seguir su socavón y entregar a su dueño los minerales que se extrajere, deduciendo los gastos hechos en la extracción.

Artículo 98o. - Los dueños de las minas que desaguaren por el socavón, o cuya explotación por él se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor del beneficio que reciben o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.

Artículo 99o. - Las minas están sujetas a facilitar la ventilación de las que lo necesiten y a permitir el paso subterráneo de las aguas con dirección al desagüe general.
Asimismo no podrán negar la ocupación de la superficie como del interior para todos aquellos servicios o usos que sin dificultar su explotación sean necesarias para el provecho de las otras.

TÍTULO XI
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 100o. - Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso previa indemnización quedan sujetos a las servidumbres siguientes:

a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habitaciones, oficina, depósitos, horno de fundición, máquina de extracción, máquinas de beneficios para los productos de la mina, canchas, terrenos y escoriales;

b) De su ocupación con la apertura de vías de comunicación y transporte sea por los medios - ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos;

c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena, y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas; y

d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

Artículo 101o. - Si la conducción de las aguas corrientes perjudica seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que sea indispensable para la bebida de los animales y carreo para las necesidades de la mina.

Artículo 102o. - Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los demás que se encuentran en el mismo asiento, y en tal caso, los costos de las obras y gastos de conservación se repartirán entre los mineros a prorrata del uso que de ellos hicieren.

Artículo 103o. - Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión. Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse más que en el fundo del concesionario.

Artículo 104o. - El concesionario de una mina es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque ellos provengan de accidentes o casos fortuitos.

Artículo 105o. - La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa:

a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendidos con posterioridad a la concesión sobre lugares explotados o simplemente sobre el criadero manifestado o reconocido;

b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo sin previa citación del concesionario de la mina; y

c) Cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido, existía ya antes o era consiguiente a la nueva explotación.

Artículo 106o. - El propietario del fundo es responsable, a su vez, por la indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el artículo precedente.

Artículo 107o. - Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y pago de la indemnización que corresponda, no solo el valor del terreno ocupado, sino de todos los perjuicios consiguientes e inmediatos a la ocupación.

Artículo 108o. - La indemnización se avaluará por convenio de partes, o por peritos designados por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de oficio.

Artículo 109o. - Si los interesados conviniesen en la indemnización, deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención del Ministerio Fiscal y Pupilar.

Artículo 110o. - El concesionario de una mina no podrá oponerse al establecimiento de caminos, canales u otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de utilidad pública.

Artículo 111o. - Toda concesión posterior a la autorización de una vía pública no tendrá derecho a exigir indemnización alguna por las restricciones y gravámenes a que diese lugar la construcción de la obra.

TÍTULO XII
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES

Artículo 112o. - Caduca y es denunciable una concesión mineral sea quien fuere su titular actual:

a) Por abandono: cuando los dueños, por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos; y

b) Por despueble: cuando por un acto voluntario expresamente determinado por la ley, se presume verificado el abandono.

Artículo 113o. - Los derechos y obligaciones del dueño de una concesión, subsisten mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare el despueble.

Artículo 114o. - El concesionario de una mina que quiera abandonarla, lo hará declarando por un escrito ante la autoridad competente, detallando todo lo relativo al nombre de la mina, al del mineral en que se encuentra, la clase de substancia que se explota y el estado de las labores.

Artículo 115o. - Presentado el escrito al P.E. por intermedio del Ministerio del Interior, ordenará la publicación de edictos por la prensa durante treinta días y el reconocimiento de la mina por un ingeniero. Este informe técnico servirá de base para la declaración de abandono.

Artículo 116o. - Si durante la publicación del edicto, alguien dedujese algún reclamo, se procederá de conformidad con los Arts. 46 y 47 de la Ley.

Artículo 117o. - El concesionario de una mina que no diere aviso del abandono perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación, de una vez que se denuncie la mina y se declare el despueble.

Artículo 118o. - La declaración de abandono solicitada después que la mina ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el reconocimiento del hecho en favor del denunciante.

Artículo 119o. - Se considera despoblada una concesión minera cuando no ha sido trabajada durante doscientos treinta días en un año, con el correspondiente número de operarios, que nunca deberán bajar de tres por cada pertenencia.

Artículo 120o. - El término deberá contarse desde el día siguiente al de la mensura y demarcación, y los operarios a que se refiere el artículo anterior serán los que tengan ocupación en alguna obra interior o exterior, pero directamente conducente a la explotación. No se consideran como operarios, los administradores, peritos, industriales, sirvientes, proveedores y acarreadores.

Artículo 121o. - El concesionario de una mina puede dividir los ciento treinta y cinco días en diferentes períodos en el curso de un año, siempre que avise a quien corresponda por cada interrupción y reposición de los trabajos.

Artículo 122o. - El concesionario que ha tenido poblada su mina durante dos años sin interrupción ninguna, podrá suspender sus trabajos por un año, previo aviso correspondiente.

Artículo 123o. - La falta de aviso prevenida en los dos artículos precedentes, así como el no restablecimiento de los trabajos una vez vencida la suspensión, son motivos legales para declararse despoblada una mina.

Artículo 124o. - Se equiparan igualmente al despueble, a los efectos de las denuncias de minas, los casos previstos en los articulos 15 y 37 de la ley.

Artículo 125o. - No causa despueble la suspensión de los trabajos por orden de autoridad competente, o motivadas por causa de fuerza mayor debidamente justificados, previstos por el derecho común.

TÍTULO XIII
DE LOS AVÍOS DE MINAS

Artículo 126o. - El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a satisfacer los gastos que demande el laboreo de una mina a condición de hacerse pagar sólo con los productos de ella.

Artículo 127o. - Los contratos de avíos deberán constar por escrito, y no surtirán efectos respecto de terceros si no son extendidos en escritura pública e inscriptos en el Registro de Minas.

Artículo 128o. - Los avíos pueden pactarse por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato. Si no se hubiere estipulado el número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará a lo que se establece para el no despueble.

Artículo 129o. - No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los avíos, cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea conveniente previo el pago de lo debido.

Artículo 130o. - El pago de los avíos puede convenirse: o porque el aviador tome una parte de la mina, o porque tenga una participación en los productos. En el primer caso, el aviador queda sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.

Artículo 131o. - Los avíos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicite por exigirlo así el laboreo.

Artículo 132o. - Si requerido el aviador se negare a pagar o dilatare el pago de los avíos en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir entre demandarle por la vía correspondiente o tomar dinero de otros por cuenta del aviador, o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado preferentemente.

Artículo 133o. - Si el minero invirtiese en otro destino el dinero o efectos de los avíos sin consentimiento del aviador, será responsable del abuso de confianza y el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su administración.

Artículo 134o. Tendrá el mismo derecho el aviador, si estando en descubierto la mina se convenciere el minero de llevar una administración descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele reclamado este abuso.

Artículo 135o. - Los aviadores pueden designar interventor en cualquier tiempo, aún cuando no se haya convenido.

Artículo 136o. - Las atribuciones del interventor se limitarán a las siguientes: inspeccionar la mina, vigilar la contabilidad, tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutasen ni contrariar acto alguno de la administración.

Artículo 137o. - El dueño de la mina podrá también nombrar interventor cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor, en este caso, puede oponerse a toda operación y a todo trabajo que puedan causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de las disposiciones del título IX.

Artículo 138o. - El contrato de avíos puede terminar por el vencimiento, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras según lo estipulado.

Artículo 139o. - Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo y en cualquier tiempo, el aviador renunciando a su crédito de avíos y el propietario cediendo la mina al aviador.

TÍTULO XIV
DE LAS COMPAÑÍAS MINERAS

Artículo 140o. - Hay compañías cuando dos o más personas trabajan en común una o más personas, con arreglo a las prescripciones de esta ley.

Artículo 141o. - Las compañías se constituyen:

a) Por el hecho de registrarse una mina en compañía;

b) Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas; y

c) Por un contrato especial de compañía, que se formará por instrumento público o privado.

Artículo 142o. - Todo negocio concerniente a la compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos. Habrá junta con la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho de votar, previa la citación de todos, aún de los que no tengan votos.

Artículo 143o. - La citación se hará por medio de avisos o edictos publicados por la prensa durante quince días y en ellos se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que se deba celebrar.

Artículo 144o. - Las convocatorias u órdenes de citación se expedirán por el presidente de la compañía cuando lo juzgue conveniente o por dos o más socios en el caso de negativa del presidente, o por el administrador si se le hubiere concedido esa facultad.

Artículo 145o. - La sociedad o su directorio debe constituir un representante suficientemente autorizado para todo, cuando de cualquier manera se relacione con la autoridad o con los terceros.

Artículo 146o. - A las deliberaciones tendrán derecho a concurrir y tomar parte todos los socios, pués sólo podrán votar aquellos que tengan una o más acciones. Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.

Artículo 147o. - Para constituir mayoría no deberá atenderse al número de votantes sino al número de votos. Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solo mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones, se considerará empatada la votación.

Artículo 148o. - En caso de empate, cualquiera que sea su causa, las dos partes designarán un tercero para resolverlo. En la resolución se consultará lo más conforme a la ley y al interés de la compañía.

Artículo 149o. - Los socios podrán disponer libre y eficazmente del derecho que tienen en la compañía, sobreentendido que los gravámenes y obligaciones que lo afecten, quedarán siempre subsistentes.

Artículo 150o. - La administración de la compañía podrá corresponder a todos los socios o alguno de ellos, o a personas extrañas, conforme lo determine el contrato y a falta de estipulación, según se resuelva en junta por mayoría,

Artículo 151o. - La duración, atribuciones, deberes y recompensas de los administradores serán fijados en la misma forma en que fuesen designados los administradores.

Artículo 152o. - Se exceptúa del contenido del artículo precedente, la facultad de contraer crédito, gravar las minas, vender los minerales o pastas, nombrar o destituir los administradores de la faena, que no lo tendrán los administradores sin especial autorización en cada caso.

Artículo 153o. - Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado, Es nulo cualquier pacto que priva a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.

Artículo 154o. - La distribución podrá hacerse en minerales, pastas o en dinero, en la época convenida conforme lo establezca el contrato. No mediando estipulación expresa, la distribución se hará siempre en dinero.

Artículo 155o. - La cuantía y extensión de las obras que hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere, se determinarán por mayoría de votos, siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los productos.

Artículo 156o. - Si no diere la mina productos bastantes, los socios fijarán la cuota con que deben concurrir a los gastos. En este caso para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen las tres cuartas partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.

Artículo 157 Hay concurrencia:

a) No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes;

b) Cuando a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas treinta días después de haberse pedido;

c) Habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, o habiendo éstos excedido al valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince días; y

d) Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad o conservación de la mina.

Artículo 158o. - En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pasta o dinero que corresponda al inconcurrente y que basten para cubrir los gastos y las cuentas que han debido anticiparse.

Artículo 159o. - No rindiendo productos la mina o no siendo ellos suficientes para cubrir los gastos y los anticipos en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes podrá pedir al Juez que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.

Artículo 160o. - Si el pago a que se refiere el artículo anterior no llegare a verificarse dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, la parte de mina quedará desierta y será enajenada en remate público.

Artículo 161o. - Si el socio inconcurrente no tiene domicilio fijado o conocido en la República, el requerimiento se hará por edicto publicado por la prensa durante quince días.

Artículo 162o. - Son causales de oposición:

a) El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento;

b) Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento es necesario;

c) Que la cuota o cantidad que se solicita, esté destinada a esa misma clase de trabajos; y

d) La existencia de minerales suficientes para saldar la deuda.

Artículo 163o. - El socio reclamante ofrecerá junto con el escrito de oposición fianza por gastos que se causen o por las cuentas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El pago se hará efectivo si no se diere lugar al remate por resolución del Juez o por desistimiento de los denunciantes.

Artículo 164o. - Las compañías de mina se disuelven:

a) Por el hecho de haberse reunido en una sola persona en todas las partes de la mina;

b) Por abandono y despueble, y

c) Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales se verifica algunos de los hechos previstos como condición.

Artículo 165o. - La compañía disuelta con arreglo al último inciso del artículo precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte de la mina.

Artículo 166o. - La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno o más de sus socios. Reemplázanles los herederos en las partes que les hubiere cabido.

Artículo 167o. - Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la misma, salvo que otra cosa se haya estipulado.

Artículo 168o. - Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.

 

TÍTULO XV
DE LA ENAJENACIÓN DE LAS MINAS Y DE LAS VENTAS DE MINERALES

Artículo 169o. - Las concesiones mineras pueden enajenarse entre vivos a título gratuito o a título oneroso, así como transfiere por disposiciones de última voluntad o simplemente por causa de muerte a los herederos del de cujus.

Artículo 170o. - La tradición de las minas cuyo título es definitivo se opera de la misma manera que la de un bien inmueble cualquiera.

Artículo 171o. - La tradición de las minas que no hayan sido mensuradas, deslindadas y amojonadas, se verificará con la perfección del título y la inscripción en el Registro por el adquirente.

Artículo 172o. - La enajenación de las minas no se reputará perfecta mientras no se haya otorgado por escritura pública, pues que la privada no es más que una simple promesa del contrato.

Artículo 173o. - La posesión del enajenante y del adquirente es una sola. Los términos, condiciones y riesgos de la posesión del primero, en consecuencia, afectan a la del segundo sin solución de continuidad.

Artículo 174o. - La compra de minerales a los operarios, sirvientes o empleados de una mina, sin autorización de su dueño, sujeta al comprador a la presunción de ocultador de hurto y a embargo preventivo de los minerales comprados.

 

TÍTULO XVI
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS

Artículo 175o. - Las minas pueden ser objeto de arrendamientos como los bienes raíces, pero con las restricciones y licitaciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 176o. - El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario; pero para rebajar puentes y macizos es necesaria una estipulación especial.

Artículo 177o. - El arrendatario debe mantener el pueble de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de esta Ley.

Artículo 178o. - Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el propietario puede pedir la entrega de la mina, aun cuando para ello se tenga que pasar por sobre las estipulaciones del contrato.

Artículo 179o. - Durante el tiempo indispensable que medie entre la petición del desahucio y la resolución del Juez permitiendo o negando lo solicitado no corre el término a los efectos del despueble.

Artículo 180o. - Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude manifiesto.

Artículo 181o. - En el caso del artículo anterior, el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina, y si se ha declarado el despueble, los daños y perjuicios.

Artículo 182o. - El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por hechos propios.

Artículo 183o. - Las minas no pueden sub-arrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado expresamente esa facultad al arrendatario.

Artículo 184o. - El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus trámites se encuentran y que el propietario haya registrado y explotado.

Artículo 185o. - Cuando se ha entregado una mina con condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.

Artículo 186o. - En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.

TÍTULO XVII
DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE OPERARIOS

Artículo 187o. - El contrato de locación de servicios de operarios por tiempo determinado deberá constar por escrito, siempre que el término excediese de un año.

Artículo 188o. - Si no se hubiese determinado tiempo podrá cesar la prestación de servicios a voluntad de cualquiera del las partes.

Artículo 189o. - Si se tratase de capataces, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia anticipada a la otra de su intención de poner término al contrato con la anticipación de quince días a lo menos. El que faltase a esta obligación, perderá la mitad del sueldo devengado por el último mes.

Artículo 190o. - Si el operario contratado por tiempo determinado con estipulación de desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del tiempo del desahucio, o de los días que falten para cumplirlo, respectivamente.

Artículo 191o. - El patrón que en un caso análogo despidiese al operario, será obligado a abonarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar de residencia.

Artículo 192o. - Será considerado como causa grave respecto del patrón para poner término al servicio la ineptitud, mala conducta o insubordinación del operario, o la inhabilitación de éste por cualquier causa y por más de dos meses para el trabajo.

Artículo 193o. - El patrón está obligado a atender la curación del obrero que se hubiese maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o por accidente ocurrido en ella.

Artículo 194o. - Será causa grave respecto del operario, el mal tratamiento de parte del empresario o la falta de pago del salario en las épocas usuales.

Artículo 195o. - El operario que se fugase habiendo recibido adelanto por cuenta de su salario sin devengarlo será perseguido y penado como defraudador.

Artículo 196o. - Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio por un empleado y no por el mismo empresario:

a) En orden a la cuantía del salario;

b) En orden al pago del salario del período vencido; y

c) En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.

Artículo 197o. - No son aplicables las disposiciones del artículo anterior a los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo u obra determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores, tenedores de libros y demás empleados de esta categoría, aunque éstos hayan sido contratados por tiempo determinado.

Artículo 198o. - En caso de concurso, los salarios y sueldos adeudados a los trabajadores y demás empleados de la mina, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas, herramientas y utensilios.

Artículo 199o. - En lo que respecta a cualquiera otro bien del minero concursado, los sueldos y salarlos de los trabajadores y empleados gozarán del privilegio concedido por el derecho común a los dependientes y criados.

 

TÍTULO XVIII
DE LOS DERECHOS DEL FISCO

Artículo 200o. - Los concesionarios de minas abonarán al fisco, como derecho minero, $ 0.20 oro sellado anual por hectárea y el 5 % del producto bruto de los minerales explotados.

Artículo 201o. - Los concesionarios a título de descubridor en cerro virgen y en cerro conocido quedarán exonerados del pago del canon anual y solo estarán obligados a abonar el porcentaje sobre la producción disminuido el 3 % y 4 % respectivamente.

Artículo 202o. - La exoneración y disminución de los derechos prescriptos en el artículo anterior, no beneficiarán más que a los que a títulos de descubridores originarios hubiesen obtenido su concesión del Estado.

Artículo 203o. - A los efectos de la fiel percepción a favor del fisco de los impuestos creados, se establece lo siguiente:

a) Que ninguna concesión minera o su transferencia podrá ser extendida por el escribano sin previo pago del canon anual;

b) Que tratándose de mina abandonada o despoblada, que no hubiese abonado el canon anual, el pago se hará efectivo por el concesionario al declararse el abandono o el despueble;

c) Que el término dentro del cual deberá abonarse el derecho, es el primer trimestre de cada año, so pena de una multa igual a la suma que ha dejado de pagarse; y

d) Que habrá un interventor fiscal con la obligación de informar de la producción anual de las explotaciones mineras, teniendo para ello facultad de fiscalizarlas, de revisar los títulos de ellas y compulsar sus libros de contabilidad.

Artículo 204o. - Cualquier acto malicioso del minero, de sus empleados u obreros, tendiente a disminuir el derecho que corresponda a abonar al fisco, hará pasible a sus actores a la pena de los defraudadores de los bienes fiscales.

Artículo 205o. - El Ministerio Fiscal estará obligado a promover de oficio acción criminal contra estos defraudadores, sus cómplices y encubridores, por cualquier medio que llegase a su conocimiento la acción u omisión delictuosa.

 

TÍTULO XIX
DE LOS JUICIOS EN MATERIA DE MINAS

Artículo 206o. - La jurisdicción económica y policial del ramo de minería será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y a las disposiciones especiales de la presente ley.

Artículo 207o. - Las minas no son susceptibles de secuestro o embargo, con excepción de los casos de concurso, hipoteca especial o de estipulación en contrario.

Artículo 208o. - Si se demandase el dominio de una mina, el demandado continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, pero el demandante podrá nombrar en el juicio y a su costa, un interventor, con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar, o quedará sin efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a juicio del Juez de la causa a garantir el resultado del juicio.

Artículo 209o. - En los juicios ejecutivos, además de la mina del deudor, no podrán ser embargados los utensilios y provisiones introducidas en la mina para su laboreo, pero si podrá llevarse a efecto la ejecución sobre los minerales existentes extraídos, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en los artículos 199 y 200.

Artículo 210o. - Si el producto de esos minerales y de los demás bienes embargados no alcanzaren a cubrir la deuda, tendrá derecho el deudor para tomar la mina bajo su administración en prenda pretoria hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere.

Artículo 211o. - El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria, deberá administrarla con el cuidado y bajo las mismas obligaciones que la ley impone a los socios administradores.

Artículo 212o. - Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y los documentos justificativos, ya sea por sí o por representante, o por un interventor para hacer las observaciones y reparo que la contabilidad y el sistema de trabajos les sugieran.

Artículo 213o. - Si el acreedor no laborease la mina, cuidando de mantenerla hábil, o si se le conviniere de fraude en la administración, o de que ésta es descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele hecho presente y reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla y solo podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta del acreedor los productos líquidos de la mina.

Artículo 214o. - En los casos de concursos de los concesionarios de minas, se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo de la mina, y los que consintieren en tomarla tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.

Artículo 215o. - No obstante lo prescripto en el artículo precedente, quedarán a salvo los derechos concedidos a los aviadores y a los acreedores hipotecarios. Estos últimos gozarán de derecho preferente sobre la mina para tomarla en administración.

Artículo 216o. - En todos los casos en que por cualquier evento pasen el laboreo y la administración de la mina a un tercero, está sujeto a mantener amparada la mina, so pena de indemnización de daños y perjuicios a favor del concesionario.

 

TÍTULO XX
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 217o. - Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia, deberá ser concedido con preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados.

Artículo 218o. - Las minas a que se refieren las excepciones del artículo 3o., podrán ser explotadas libremente por los respectivos propietarios del suelo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de policía y seguridad previstas en el título IX de la ley.

Artículo 219o. - No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las minas podrán explotarse por un tercero con tal que la empresa se declare de interés público por el P. E. Esta declaración no vendrá siempre que el propietario por sí, por su representante o por cualquier interesado con su consentimiento, haga uso del derecho de preferencia dentro del término de sesenta días a contar de la publicación del edicto de emplazamiento.

Artículo 220o. - Si las minas exceptuadas se encuentran en terrenos fiscales o municipales, el fisco o el municipio podrán explotarlas o arrendarlas a tercero en las condiciones que crean más convenientes.

Artículo 221o. - Habilítase una nueva sección en el Departamento Nacional de Ingenieros que se denominará "Sección de Minas", a los efectos de los informes técnicos que las autoridades administrativas o judiciales llegaren a requerir para mejor proveer.

Artículo 222o. - Quedan derogados por la presente ley, que entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación, las leyes de minas de fecha 22 de agosto de 1878 y 21 de setiembre de 1893, y cualquiera otra disposición que se oponga a ella.

Artículo 223o. - La nueva ley, a los cinco meses de entrar en vigencia exigirá que las concesiones mineras anteriores se acomoden a ella, salvo en aquello que importe "derechos adquiridos" con arreglo al derecho común para el concesionario.

Artículo 224o. - Autorízase al P.E. para reglamentar esta ley a los efectos de su mejor ejecución.

Artículo 225o. - Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los veinte y cuatro días de agosto de mil novecientos catorce.