LEY
No. 294/93
Artículo 1o.- Declárase
obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a
los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o
actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o
indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad
significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar,
la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o los
medios de vida legítimos.
Artículo 2o.- Se entenderá por
Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que
permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad
proyectada o en ejecución.
Artículo 3o.- Toda Evaluación de
Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:
a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con
mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes; su proceso
de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar;
las etapas y el cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de
trabajo a emplear;
b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales y su
adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las regulaciones
territoriales, urbanísticas y técnicas;
c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física,
biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como
cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y un
inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado previo a las
transformaciones proyectadas, con especial atención en la determinación de las cuencas
hidrográficas;
d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos
de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus
efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales,
reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares,
acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;
e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el
proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e
instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás
previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;
f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo
no se realizase; y,
g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá redactarse en
términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de comunicación visual y otras
técnicas didácticas y no deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto
Ambiental.
Artículo 4o.- La Evaluación de
Impacto Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán
ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén
debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los
responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada
reglamentación.
Artículo 5o. Toda Declaración de
Impacto Ambiental (DIA) será presentada por su o sus responsables ante la Autoridad
Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta
determine.
Artículo 6o.- La Autoridad
Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de
la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de
sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.
Artículo 7o.- Se requerirá
Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades
públicas o privadas:
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes
directores y reguladores;
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos;
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las
actividades que lo utilicen;
j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales;
k) Obras viales en general;
l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
n) Depósitos y sus sistemas operativos;
ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior;
o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;
r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales.
Artículo 8o.- La Autoridad
Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el
ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los
medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán
los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la
consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los
interesados.
Cuando los impactos negativos fueran
susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá
informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9o.- Las reglamentaciones
de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y
actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran
Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los
cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente
vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 10.- Una vez culminado el
estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá
una Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:
a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y,
b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.
Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.
En caso de ausencia de parámetros,
de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del
cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los
Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
Artículo 11.- La Declaración de
Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para
iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la
obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele
una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del
proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de
potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.
Artículo 12.- La Declaración de
Impacto Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas
con el proyecto:
a) Para obtención de créditos o garantías;
b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,
c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
Artículo 13.- En caso de duda sobre
la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la
Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar la
correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los medios idóneos que estime
conveniente.
Artículo 14.- Toda ocultación
deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así
como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de
transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de
la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de la obra o
actividad.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Diego
Abente Brun
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería